Art. Disposición adicional séptima
Capítulo CAPÍTULO XVI

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 7 mar 2012
Excepcionalmente, las entidades de previsión social voluntaria de empleo que, en función de la normativa aplicable en el momento de su constitución, tengan establecido, a la entrada en vigor de la presente ley, el rescate de derechos económicos, podrán conservar esa posibilidad en el reglamento del plan de previsión social que lo regule, para el colectivo que actualmente lo conforma y por las cantidades aportadas y sus rendimientos hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
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