Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

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En vigor desde 7 mar 2012
Los planes de previsión social se clasifican: a) En función del vínculo existente entre sus socios, en: 1. Planes de previsión social individuales: aquellos que exigen mera adhesión sin ninguna vinculación previa entre sus socios. 2. Planes de previsión social de empleo: aquellos que exigen vínculo laboral, funcionarial o estatutario, o de socios trabajadores o de trabajo en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, entre sus miembros. A los efectos oportunos, también podrá calificarse como de empleo el plan de previsión social cuyas personas socias de número pertenezcan a colectivos de trabajadores autónomos que se hayan constituido a través de asociaciones profesionales, cámaras de comercio u otras entidades representativas que actúen como socios promotores o protectores. En un plan de previsión social de empleo podrán integrarse diversos socios protectores y su colectivo, respetando las características del plan de previsión. 3. Planes de previsión social asociados: aquellos que exigen un vínculo asociativo entre sus miembros. b) En función del régimen de aportaciones y prestaciones, en: 1. Planes de previsión social de aportación definida: aquellos en los que esté predeterminada la cuantía de la aportación de los socios o la forma de determinar su importe, sin que ello tenga un vínculo directo e inmediato con la prestación concreta que a futuro pueda percibirse, y sin garantizarse, a priori, la cuantía de la prestación. No obstante, podrán existir planes de este tipo con garantía externa del importe concreto de cada parte alícuota del patrimonio, denominándose, en este caso, planes de previsión social garantizados. 2. Planes de previsión social de prestación definida: aquellos en los que se especifique la cuantía o la forma de determinación de las prestaciones a percibir por los socios pasivos o personas beneficiarias, en el supuesto de que, acaecido el hecho causante, se cumplan los requisitos y las condiciones que a tal efecto estén establecidos. 3. Planes de previsión social de carácter mixto: aquellos en los que se combinen simultáneamente características de las dos opciones anteriores.
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