Art. 77
Capítulo CAPÍTULO XV

Art. 77

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En vigor desde 7 mar 2012
1. De conformidad con las previsiones de la presente ley, se crea un consejo vasco de previsión social, que se constituirá y comenzará a funcionar en el momento, que se dicte la regulación específica. Ese consejo se configurará como un órgano de reflexión dedicado al análisis y la promoción, difusión y defensa de la previsión social, así como asesor en todos aquellos temas que afectan al sistema de previsión social de Euskadi. Este órgano, plural y permanente, englobará a representantes de las instituciones públicas, agentes sociales y económicos, sector de previsión social y expertos en la materia. 2. Asimismo, dentro del anterior consejo, se constituirá un comité sectorial de la previsión social de empleo de Euskadi, que permita establecer propuestas y criterios para promover la previsión social complementaria de empleo y cuyas funciones, composición, estructura y funcionamiento serán igualmente establecidas por decreto del Gobierno Vasco.
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eli/es-pv/l/2012/02/23/5#art-77