Art. 64
Capítulo CAPÍTULO XII

Art. 64

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En vigor desde 7 mar 2012
Cuando en el ejercicio de la labor de supervisión o inspección se aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en las leyes vigentes sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales, el órgano administrativo competente en materia de entidades de previsión social voluntaria y su personal inspector informarán razonadamente de ello al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
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