Art. 61
Capítulo CAPÍTULO XI

Art. 61

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En vigor desde 7 mar 2012
1. La contabilidad de las entidades de previsión social voluntaria se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y en las demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable. Las entidades de previsión social voluntaria llevarán los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio y demás disposiciones que les sean de aplicación. 2. Las entidades de previsión social voluntaria deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el informe de gestión, en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo. 3. Las entidades de previsión social voluntaria deberán aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión, la información estadístico-contable, los informes de auditoría de cuentas anuales y el informe actuarial y, en su caso, el programa de amortización del déficit entre los fondos constituidos y las provisiones técnicas, denominado plan de reequilibrio. A estos efectos, se entiende por fondos constituidos el valor de los activos asignados a la cobertura de las provisiones técnicas.
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