Art. 44
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 44

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En vigor desde 7 mar 2012
Los planes de previsión social deben integrarse en entidades de previsión social voluntaria de la misma clase y naturaleza de aquellos, ajustándose a los siguientes requisitos: a) Reconocimiento de tal posibilidad en los estatutos de la entidad. b) Aprobación por parte de la junta de gobierno de la incorporación a la entidad de un nuevo plan de previsión social. c) Aprobación y ratificación del reglamento correspondiente del nuevo plan de previsión social y de su estudio económico-financiero o actuarial. d) Cumplimiento de las exigencias formales establecidas, incluida la inscripción en el registro.
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eli/es-pv/l/2012/02/23/5#art-44