Art. 42
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 42

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En vigor desde 7 mar 2012
1. Para la creación de un plan de previsión social se requiere el acuerdo, de conformidad con la clase y modalidad del mismo, legalmente adoptado por el promotor o promotores, en el que se aprueben, por unanimidad de los mismos, la creación y, por mayoría cualificada de dos terceras partes, los reglamentos formalizados. 2. Una vez acordada la creación del plan de previsión social, los acuerdos deberán presentarse a la junta de gobierno de la entidad de previsión social voluntaria en la que ha decidido integrarse, la cual validará y ratificará los reglamentos y aprobará dicha integración, en su caso. 3. En el momento de la integración en la entidad de previsión social voluntaria, los promotores y las personas protegidas por dicho plan adquieren la condición de socios de la entidad. 4. Los planes de previsión social deben contar, para que surtan efectos, con la previa autorización del órgano administrativo competente del Gobierno Vasco y la inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi. Para ello, la junta de gobierno de la entidad de previsión social voluntaria en la que se integra el plan deberá presentar ante esa instancia el acuerdo de creación del plan, el reglamento, el acta de la junta de gobierno que aprueba la integración del plan en la entidad y la validación del reglamento, y un estudio económico-financiero, o actuarial en su caso, en función de las prestaciones que vayan a otorgarse.
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eli/es-pv/l/2012/02/23/5#art-42