Art. 18
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 18

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En vigor desde 7 mar 2012
1. En los planes de previsión social de aportación definida los socios podrán nombrar libremente a sus beneficiarios o beneficiarias. 2. De no existir designación de beneficiario o beneficiaria, se estará a la prelación que establezcan los estatutos o reglamentos de la entidad. 3. Supletoriamente se atenderá al régimen establecido aplicable a ese socio o socia dentro del derecho sucesorio. 4. En los planes de previsión social de prestación definida se atenderá a lo regulado en los estatutos sociales o en los reglamentos de la entidad. 5. En los planes de previsión social mixtos se aplicará el criterio establecido para los planes de prestación definida. 6. La entidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27, deberá poner a disposición de la persona beneficiaria que acredite tal condición la correspondiente prestación, quedando exenta de toda responsabilidad tras ejecutar su pago.
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eli/es-pv/l/2012/02/23/5#art-18