Art. 14
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 14

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En vigor desde 4 jul 2014
Los requisitos que deben cumplir los planes de previsión social para calificarse como preferentes son los siguientes: a) Principio de no discriminación. En los planes de previsión social preferentes se deberá garantizar el acceso como personas socias de número a la totalidad del personal empleado como mínimo con una antigüedad de un año, incluido el personal con relación laboral de carácter especial, a la totalidad de socios trabajadores o de trabajo en el caso de las sociedades cooperativas y laborales, o a la totalidad del colectivo cuando se trate de trabajadores autónomos. b) Acción protectora mínima. Esta cubrirá, como mínimo, las contingencias de jubilación, fallecimiento e invalidez o incapacidad permanente que suponga extinción de la relación laboral o equivalente. c) Aportaciones compartidas. Las aportaciones vendrán determinadas por la negociación colectiva y deberán ser compartidas entre los socios protectores y las personas socias de número. No obstante, las aportaciones a un plan de previsión social por parte de los colectivos de autónomos o de socios trabajadores o de trabajo en el caso de sociedades cooperativas y laborales, serán las que se fijen en los reglamentos del plan. d) Movilidad. La movilidad de los derechos económicos solo se podrá efectuar a otros planes de previsión social de empleo preferentes. e) Imposibilidad de rescate. Sólo se atenderá la cobertura de las contingencias establecidas en los reglamentos, sin posibilidad de devolución anticipada de los derechos económicos. f) Prestaciones. Las prestaciones por jubilación, fallecimiento e invalidez o incapacidad permanente que suponga extinción de la relación laboral se percibirán de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o reglamentos, y deberá llevarse a cabo su reconocimiento y pago en forma de renta vitalicia, con la posibilidad de rentas financieras siempre y cuando tengan una duración mínima de quince años, excepto en los supuestos de prestaciones de orfandad. Excepcionalmente, esas prestaciones se podrán percibir en forma de capital en las situaciones previstas por los estatutos o reglamentos o cuando la cuantía de la prestación en forma de renta no alcance los porcentajes o cantidades a establecer en el desarrollo reglamentario. El resto de prestaciones se percibirán en la forma prevista en los reglamentos del plan. En los planes de previsión social preferentes de prestación definida, el reconocimiento del derecho económico se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2.c). g) Comisión de seguimiento. Los acuerdos que instrumenten un plan de previsión social de empleo y pretendan la calificación de preferente deberán prever la constitución de una comisión de seguimiento con composición paritaria de las partes, a no ser que se trate de un plan integrado en una entidad de previsión social voluntaria preferente con ese único plan y con la junta de gobierno paritaria. El carácter paritario de la comisión de seguimiento, o en su caso de la junta de gobierno, no será exigible en los casos de planes o entidades que agrupen a autónomos o a socios trabajadores o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales. h) Denominación. Los planes de previsión social de empleo que cumplan los requisitos de este artículo deberán añadir a su nombre originario la denominación adicional «preferente». Se declara inconstitucional y nulo el segundo párrafo de la letra a) por Sentencia del TC 97/2014, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2014-7063

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Pro

eli/es-pv/l/2012/02/23/5#art-14