Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 24 mar 2012
1. Se faculta al Gobierno para establecer que el Laboratorio Agroalimentario, órgano adscrito al departamento competente en materia agroalimentaria, tenga régimen de autonomía económica. 2. El régimen de autonomía económica al que se refiere el apartado 1 tiene por objeto gestionar todos los ingresos provenientes de la prestación de los servicios del Laboratorio Agroalimentario. En ningún caso se pueden realizar gastos de personal o de inversión. 3. El órgano responsable de la gestión del régimen de autonomía económica del Laboratorio Agroalimentario, al que se refiere el apartado 1, debe presentar anualmente al departamento competente en materia agroalimentaria la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica. Asimismo, debe presentar los estados contables de liquidación a la Intervención General en el plazo y en el formato que esta determine. Si es necesario debe utilizar el programa informático de contabilidad que el departamento competente en materia de economía facilita a los centros en régimen de autonomía económica. 4. El régimen de autonomía económica del Laboratorio Agroalimentario debe desarrollarse por reglamento.
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