Art. 71
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. Entidades de derecho público de la Generalidad

Art. 71

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En vigor desde 24 mar 2012
1. Se añade un apartado, el 4, al artículo 1 de la Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión, con el siguiente texto: «4. El Centro de Estudios de Opinión tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes y las entidades que dependen o están vinculados a la misma y que tienen la condición de poderes adjudicadores, para llevar a cabo las funciones que le son propias.» 2. Se añaden dos apartados, el 3 y 4, al artículo 15 de la Ley 6/2007, con el siguiente texto: «3. El Centro de Estudios de Opinión, en su condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes y las entidades que dependen o están vinculados a la misma y que tienen la condición de poderes adjudicadores, no puede participar en los procedimientos para la adjudicación de los contratos que aquellos convoquen. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, se puede encargar al Centro de Estudios de Opinión la ejecución de la actividad objeto de licitación pública en el marco de sus funciones. 4. Las relaciones del Centro de Estudios de Opinión con los departamentos, entes y entidades de los que es medio propio no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos. El convenio correspondiente debe incluir, como mínimo, el alcance del encargo, la previsión de costes y el sistema de financiación.»
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eli/es-ct/l/2012/03/20/5#art-71