Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

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En vigor desde 17 jul 2012
Los núcleos de menos de 2.000 habitantes podrán ser atendidos por servicios bibliotecarios móviles, que dependen de la biblioteca central territorial o de la biblioteca central municipal más próxima, y tienen como finalidad ofrecer el servicio de lectura pública en zonas donde no haya punto de servicio fijo.
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