Art. 80
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Enajenación de otros bienes y derechos

Art. 80

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En vigor desde 24 nov 2011
1. La enajenación de derechos de propiedad incorporal se acordará por la consejería o entidad pública instrumental competente por razón de la materia, previo informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, cuando el valor del derecho, según tasación, excediese de 3.000.000 de euros, la enajenación debe autorizarse por el Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente por razón de la materia o de la entidad pública instrumental competente. 3. La enajenación de derechos de propiedad incorporal del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá lugar ordinariamente mediante subasta pública. No obstante lo anterior, la enajenación puede efectuarse de forma directa cuando concurriese alguno de los supuestos de enajenación por adjudicación directa de los bienes inmuebles y derechos reales contemplados en el artículo 77 de la presente ley. 4. Se aplicarán supletoriamente a las subastas de estos derechos las normas establecidas para las subastas de bienes inmuebles.
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