Art. 75
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Enajenación de inmuebles o derechos reales

Art. 75

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En vigor desde 24 nov 2011
1. El procedimiento de enajenación de bienes inmuebles o derechos reales se iniciará siempre de oficio por el órgano competente para acordar la enajenación, justificándose debidamente en el expediente que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público ni resulta conveniente su explotación. 2. La enajenación de los bienes inmuebles o derechos reales puede realizarse mediante subasta pública, por concurso o adjudicación directa. La enajenación se realizará por bienes individualizados o mediante lotes.
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