Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 70
71 / 155En vigor desde 24 nov 2011
El órgano competente para enajenar los bienes o derechos puede admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantizase suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no puede ser inferior al interés legal del dinero.
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Proeli/es-ga/l/2011/09/30/5#art-70