Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Adscripción y desadscripción de bienes y derechos patrimoniales a entidades públicas instrumentales

Art. 19

19 / 155
En vigor desde 24 nov 2011
1. Los bienes y derechos deben destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripción, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se estableciesen en el correspondiente acuerdo. La alteración posterior de estas condiciones debe autorizarse expresamente por la consejería competente en materia de patrimonio. 2. La consejería competente en materia de patrimonio verificará la aplicación de los bienes y derechos al fin para el cual fueron adscritos, pudiendo adoptar a estos efectos cuantas medidas fuesen necesarias. 3. Respecto a los bienes y derechos que tuviesen adscritos, corresponde a las entidades públicas instrumentales el ejercicio de las facultades de administración, gestión, conservación y colaboración en la protección y defensa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2011/09/30/5#art-19