Art. 130
Título TÍTULO VIII

Art. 130

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En vigor desde 24 nov 2011
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley prescriben en los siguientes plazos, que se cuentan desde la comisión del hecho, el cese de la conducta, cuando esta fuera continuada en el tiempo, o la manifestación del daño, si la misma no fuera inmediata: a) Un año, en caso de las infracciones leves. b) Tres años, en caso de las infracciones graves. c) Cuatro años, en caso de las infracciones muy graves. 2. Las sanciones impuestas por las infracciones tipificadas en la presente ley prescriben en los siguientes plazos, que se cuentan desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora: a) Un año, en caso de las sanciones impuestas por infracciones leves. b) Tres años, en caso de las sanciones impuestas por infracciones graves. c) Cuatro años, en caso de las sanciones impuestas por infracciones muy graves.
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eli/es-ga/l/2011/09/30/5#art-130