Art. 101
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 101

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En vigor desde 24 nov 2011
1. Sin perjuicio de las publicaciones que fueran preceptivas, la aprobación inicial, la provisional y la definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia serán notificadas por el ayuntamiento a la consejería competente en materia de patrimonio o a la entidad pública instrumental titular de los mismos. 2. Los plazos para formular alegaciones o interponer recursos, en su caso, frente a los actos que hayan de ser objeto de comunicación comenzarán a contarse desde la fecha de la recepción de la misma. 3. En caso de que se produjese una modificación de uso en los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecte a bienes y derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia fuera de los supuestos previstos en el apartado 1, será preceptiva la notificación de dicho hecho a la consejería competente en materia de patrimonio o al órgano unipersonal de gobierno de las entidades públicas instrumentales, según proceda.
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eli/es-ga/l/2011/09/30/5#art-101