Art. 56
Título TÍTULO V

Art. 56

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En vigor desde 9 ene 2011
1. Las sanciones señaladas para las infracciones previstas en esta Ley serán graduadas en los niveles de mínimo, medio y máximo en función de la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Las generales establecidas por las leyes de procedimiento administrativo. No obstante, cuando la reincidencia haya sido tenida en cuenta para tipificar la acción, en los supuestos del artículo 53.3.h) y 53.4.c), no se valorará tal circunstancia en el momento de graduar la sanción. b) El grado de intencionalidad. c) El incumplimiento de advertencias previas. d) La gravedad de la alteración sanitaria y social producida. e) El perjuicio causado y el número de personas afectadas. f) La afectación directa a un colectivo de personas especialmente protegido. g) Los beneficios obtenidos con la infracción. h) La permanencia o transitoriedad de los riesgos. i) La concurrencia con otras infracciones sanitarias o el haber servido para facilitar u ocultar la comisión de otra infracción. 2. En todo caso se guardará la debida adecuación proporcional entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
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eli/es-cm/l/2010/06/24/5#art-56