Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 6.ª Normas comunes
Art. Disposición transitoria segunda
179 / 189En vigor desde 24 sept 2010
1. A las instalaciones autorizadas a la entrada en vigor de esta ley que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada previsto en el artículo 55 les será de aplicación el régimen previsto en esta Ley para la comunicación ambiental, excepto en lo relativo al régimen sancionador que será el establecido para la autorización ambiental unificada.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dichas instalaciones deberán solicitar la autorización ambiental unificada en los siguientes supuestos:
a) Cuando vayan a llevar a cabo una modificación sustancial con arreglo a lo previsto en el artículo 59.
b) Cuando tengan que solicitar la autorización de emisiones a la atmósfera a la que se refiere la disposición transitoria tercera.
c) Cuando tengan que renovar cualquiera de las autorizaciones ambientales sectoriales autonómicas a las que se refiere el artículo 54.
3. A las instalaciones autorizadas a la entrada en vigor de esta ley que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la comunicación ambiental previsto en el artículo 69, les será de aplicación el régimen previsto en esta ley para las comunicaciones ambientales.
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Proeli/es-ex/l/2010/06/23/5#disposicion-transitoria-segunda