Art. 97
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 97

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En vigor desde 24 sept 2010
Las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias podrán adoptar las siguientes medidas, entre otras: a) Identificar y calificar los paisajes propios, en todo el territorio de Extremadura, teniendo en cuenta los valores particulares que se les atribuye de acuerdo a los criterios establecidos reglamentariamente. b) Definir los objetivos de calidad paisajística para los identificados y calificados. c) Establecer mecanismos de intervención destinados a la protección, gestión y ordenación del paisaje, atendiendo a las determinaciones que sobre los mismos contienen los distintos instrumentos de planificación y ordenación del territorio vigentes. d) Integrar la protección del paisaje en los instrumentos de prevención ambiental previstos en el título II. e) Fomentar la sensibilización de la sociedad civil, las organizaciones privadas y las autoridades públicas respecto del valor de los paisajes, su papel y su transformación. f) Promover la formación de especialistas en la valoración de los paisajes e intervención en los mismos.
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eli/es-ex/l/2010/06/23/5#art-97