Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Disposiciones comunes
Art. 44
44 / 189En vigor desde 24 sept 2010
1. Los proyectos comprendidos en los anexos II y III no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, según proceda. Serán nulas de pleno derecho las licencias o autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto en este punto.
2. Cuando, de acuerdo con la ley, se exija una declaración responsable o una comunicación para el acceso a una actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite, así como de la publicación en el diario o boletín oficial correspondiente de la pertinente resolución.
Carecerá de validez y eficacia a todos los efectos la declaración responsable o la comunicación relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración o informe de impacto ambiental.
3. En el supuesto de discrepancia entre los órganos sustantivo y ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma sobre la conveniencia a efectos ambientales de ejecutar un proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá el Consejo de Gobierno.
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Proeli/es-ex/l/2010/06/23/5#art-44