Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Evaluación de impacto ambiental ordinaria
Art. 39
39 / 189En vigor desde 24 sept 2010
1. La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la viabilidad o no de ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que aquél deba realizarse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales, así como las medidas protectoras, correctoras y compensatorias.
2. Formulada la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental la publicará en el Diario Oficial de Extremadura y la remitirá al órgano sustantivo para que sea incluida en el contenido de la resolución administrativa por la que se autorice, apruebe el proyecto o en su caso, se controle la actividad a través de la declaración responsable o comunicación.
3. La decisión sobre la autorización o aprobación del proyecto, o en su caso las que se deriven de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, será hecha pública por el órgano sustantivo que la haya adoptado, el cual pondrá a disposición del público la siguiente información:
a) El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.
b) Las principales razones y consideraciones en las que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.
c) Una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos.
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Proeli/es-ex/l/2010/06/23/5#art-39