Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 30
30 / 189En vigor desde 24 sept 2010
1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo a lo establecido en la legislación básica estatal y en esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, que puedan afectar significativamente al medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública autonómica o local.
b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas incluidos en el anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
3. Solo se someterán a evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas, o sus modificaciones o revisiones, cuando el órgano ambiental así lo decida por tener efectos significativos sobre el medio ambiente:
a) Los planes y programas incluidos en el anexo I que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.
b) Las modificaciones menores de los planes y programas incluidos en el anexo I.
c) Los planes y programas diferentes de los indicados en el apartado 2.
4. La determinación de si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental en los supuestos previstos en el apartado anterior podrá realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos. En cualquiera de los tres supuestos se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el anexo IV. La decisión de someter o no a evaluación ambiental un plan o programa, o su modificación, se hará pública, explicando los motivos razonados de la decisión.
5. En el caso de que no se considere necesario someter un plan o programa a evaluación ambiental, el órgano ambiental podrá establecer de forma motivada condiciones y medidas preventivas o correctoras que deberán tenerse en consideración en la aprobación definitiva del plan o programa y en la autorización o aprobación de los proyectos englobados en el mismo. La decisión de no someter un plan o programa a la evaluación ambiental regulada en el presente capítulo no excluirá el cumplimiento de la legislación sectorial aplicable al mismo.
6. La evaluación ambiental de planes y programas regulada en el presente capítulo no será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objetivo la Defensa Nacional o protección civil en caso de emergencia, ni a los de tipo financiero o presupuestario, ni a aquellos que sean competencia de la Administración General del Estado.
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Proeli/es-ex/l/2010/06/23/5#art-30