Art. 165
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Normas comunes

Art. 165

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En vigor desde 24 sept 2010
1. Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiera ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad. 2. Cuando el órgano competente estime que los hechos objeto de la infracción, pudieran ser constitutivos de delito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional competente, o al Ministerio Fiscal. El órgano competente para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deberá suspender su tramitación hasta que recaiga resolución judicial, en los supuestos en que existiere identidad de hechos, sujetos y fundamentos entre la infracción administrativa y la penal.
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