Art. 118
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Eliminación de residuos mediante depósito en vertedero

Art. 118

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En vigor desde 24 sept 2010
1. Las entidades explotadoras de los vertederos serán responsables del programa de vigilancia y control del mismo durante las fases de explotación, clausura y posclausura, de acuerdo con las condiciones exigidas en la normativa aplicable. 2. El procedimiento de clausura de un vertedero, o parte del mismo, podrá iniciarse cuando se cumplan las condiciones establecidas para ello, siendo precisa autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente. 3. Un vertedero, o parte del mismo, podrá considerarse definitivamente clausurado sólo cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente le comunique a la entidad explotadora la aprobación de la clausura efectuada. 4. El programa de vigilancia y control de la actividad será exigible durante toda la fase de explotación del vertedero, así como al menos durante treinta años después de su clausura.
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eli/es-ex/l/2010/06/23/5#art-118