Art. Disposición transitoria única
Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 20 jul 2010
El derecho a recibir información individualizada de las materias en las que la ciudadanía y las entidades ciudadanas hayan manifestado su interés en participar, reconocido en la presente ley, se hará efectivo a partir de la puesta en funcionamiento del Registro habilitado al efecto.
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