Art. 4
Título TÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 23 jun 2010
1. La consulta al Consejo Consultivo es preceptiva cuando así se establezca en esta ley o en otra disposición de igual rango, y facultativa en los demás casos. 2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes, excepto en los casos en que legalmente se establezca, y se fundamentarán en el ordenamiento jurídico. Sólo podrán contener valoraciones de oportunidad o de conveniencia cuando así lo solicite expresamente la autoridad que formule la consulta. 3. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán si se adoptan conforme con su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo», en el segundo, la de «oído el Consejo Consultivo».
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