Título TÍTULO V
Art. 25
25 / 42En vigor desde 23 jun 2010
1. A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.
2. Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar, por conducto de su presidente o presidenta, que se complete con documentación adicional. En tal caso, se interrumpirán los plazos establecidos en el artículo 24 anterior hasta la íntegra recepción de la documentación solicitada. Cuando se reciba la documentación íntegra, se iniciará nuevamente el plazo que tiene el Consejo Consultivo para emitir el dictamen.
3. El Consejo Consultivo podrá recabar el parecer de instituciones, entidades o personas con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta. En estos casos, en el dictamen se ha de dejar constancia de este hecho.
Asimismo, podrán ser oídos ante el Consejo las personas directamente interesadas en los asuntos sometidos a consulta, a petición propia o a instancia del propio consejo. La decisión del pleno en este sentido es irrecurrible.
4. En el Reglamento del Consejo Consultivo se fijarán los requisitos formales de presentación de las consultas. Estos requisitos pueden incluir la remisión de expedientes o documentos a través de medios informatizados y telemáticos, a medida que se implanten las nuevas tecnologías en la administración pública.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2010/06/16/5#art-25