Título TÍTULO I
Art. 7
7 / 80En vigor desde 22 may 2010
1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario con el número de identificación profesional perfectamente visible. Irán igualmente provistos de un documento de acreditación profesional.
2. Las características de los uniformes y demás signos distintivos y de identificación serán objeto de regulación en la normativa de desarrollo de esta ley.
3. Excepcionalmente, y en atención a los casos y en la forma previstos en las normas que resulten de aplicación, el órgano competente podrá autorizar el desempeño de algún servicio concreto sin uniforme reglamentario, manteniéndose en todo caso la obligación de portar el documento de acreditación profesional.
4. El uso del uniforme y del material complementario está prohibido cuando se encuentren fuera de servicio, salvo en los casos excepcionales que, legal o reglamentariamente, se establezcan.
5. Ningún Policía Local uniformado podrá exhibir públicamente otros distintivos que no sean los fijados reglamentariamente.
6. Para ocasiones especiales, cuando sea necesario por motivos de protocolo, representación o solemnidad, los miembros de los Cuerpos de la Policía Local podrán vestir el uniforme de gala que se determine reglamentariamente.
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Proeli/es-ri/l/2010/05/14/5#art-7