Título TÍTULO VII
Art. 62
Derogado63 / 80En vigor desde 22 may 2010
Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía en el ejercicio de sus funciones.
b) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
c) El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.
d) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquellos.
e) La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.
f) El abandono de servicio.
g) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.
h) El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.
i) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
j) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
k) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.
l) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores, tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.
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Proeli/es-ri/l/2010/05/14/5#art-62