Art. 14
Título TÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 22 jul 2025
1. Los Auxiliares de Policía realizarán las funciones siguientes: a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia. d) La prestación de auxilio, en los casos de accidente de tráfico, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, en la ejecución de los planes de protección civil. e) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. f) Practicar las primeras diligencias por accidentes de circulación dentro del casco urbano: Garantizar la seguridad del lugar del accidente y auxilio a los implicados. g) Formular denuncias en el ejercicio de sus funciones, en su condición de agentes de la autoridad. h) Cualquier otra que les atribuya la legislación vigente. 2. El ejercicio de las funciones de los apartados b) y c) del número 1 habrá de ajustarse a los principios básicos de actuación establecidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

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eli/es-ri/l/2010/05/14/5#art-14