Art. 92
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Supuestos justificadores

Art. 92

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En vigor desde 23 jul 2010
1. La fusión consiste en la creación de un nuevo municipio resultado de la unión de dos o más preexistentes y limítrofes de la misma provincia, que se suprimen. 2. Podrá acordarse la fusión de municipios cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Falta de recursos para prestar, cada uno de ellos, por sí o asociados, los servicios mínimos impuestos por la ley. b) Confusión de sus núcleos de población consecuencia del desarrollo de sus edificaciones y demás espacios urbanos. c) Existencia de condiciones de orden geográfico, económico, demográfico, administrativo o cualesquiera otras que pudieran hacerla necesaria o conveniente.
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