Art. 63
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Mancomunidades de municipios

Art. 63

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En vigor desde 23 jul 2010
1. Los municipios tienen derecho a asociarse entre sí, constituyendo mancomunidades, para la planificación, establecimiento, gestión o ejecución en común de obras y servicios determinados de competencia propia. 2. El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá comprender el ejercicio de la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos municipios.
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