Art. 6
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 6

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En vigor desde 23 jul 2010
1. Las competencias de municipios y provincias se determinarán por ley. 2. Las competencias locales que determina la presente ley tienen la consideración de propias y mínimas, y podrán ser ampliadas por las leyes sectoriales. 3. La determinación de competencias locales se rige por el principio de mayor proximidad a la ciudadanía. La legislación tomará en consideración, en su conjunto, a la comunidad política local, integrada por municipios y provincias, al valorar la amplitud o naturaleza de la materia o actividad pública, la capacidad de gestión de las entidades locales o las necesidades de eficacia o economía.
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