Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Modos de gestión de los servicios públicos
Art. 42
42 / 149En vigor desde 23 jul 2010
1. Las fundaciones públicas locales no podrán ejercer potestades públicas. Solo podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades locales fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de las competencias de estas.
2. En todo caso, corresponde a las entidades locales la designación de la mayoría de los miembros del patronato.
3. En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo, las fundaciones públicas locales se regirán, con carácter general, por la legislación sobre fundaciones, contratos del sector público, patrimonio, haciendas locales u otra que resulte de aplicación.
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Proeli/es-an/l/2010/06/11/5#art-42