Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Modos de gestión de los servicios públicos
Art. 34
34 / 149En vigor desde 23 jul 2010
1. Las agencias administrativas locales son entidades públicas que se rigen por el Derecho Administrativo, a las que se atribuye la realización de actividades de promoción, prestacionales, de gestión de servicios públicos y otras actividades administrativas de competencia de las entidades locales, salvo las potestades expropiatorias.
Las entidades locales no podrán crear agencias públicas administrativas para el ejercicio de actividades económicas en régimen de mercado.
2. Las agencias públicas administrativas locales se rigen por el mismo régimen jurídico de personal, presupuestario, económico-financiero, patrimonial, de control y contabilidad que el establecido para las entidades locales.
Para el desarrollo de sus funciones dispondrán de las potestades que tengan atribuidas de manera expresa por sus estatutos.
3. En las agencias públicas administrativas locales existirá un consejo rector, cuya composición y atribuciones se determinarán en los estatutos de la entidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2010/06/11/5#art-34