Art. 100
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Gobierno y administración provisionales

Art. 100

100 / 149
En vigor desde 23 jul 2010
1. En los casos de creación de un nuevo municipio por segregación de parte del término de uno o varios, los municipios que experimentan la segregación permanecerán, hasta la constitución de los nuevos ayuntamientos, con el mismo número de concejalías que tenían. 2. Los municipios creados por segregación se regirán y administrarán, provisionalmente, por una comisión gestora de igual número de vocalías al de concejalías que le correspondan conforme a la legislación de régimen electoral. La designación de la comisión gestora se realizará por la diputación provincial con arreglo a los resultados de las últimas elecciones municipales en la mesa o mesas correspondientes al territorio segregado, a propuesta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. 3. La comisión gestora designará, de entre sus miembros, a la persona titular de la presidencia, con arreglo al procedimiento establecido para la elección de las personas titulares de las alcaldías. En el caso de que la parte del término que se segregue constituyese una entidad local autónoma, la comisión gestora estará presidida por quien hubiera ostentado la presidencia de la entidad local autónoma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2010/06/11/5#art-100