Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Medidas Provisionales

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 1 mar 2012
1. A los efectos de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal los emisores acústicos existentes a la fecha de la entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en un plazo máximo de seis años contados a partir de dicha fecha. En todo caso, cuando se lleven a cabo modificaciones de carácter sustancial que den lugar a la expedición de nuevas licencias o autorizaciones administrativas o a la modificación de las existentes, deberán adaptarse a lo previsto en esta ley. 2. A tales efectos, sólo tendrán carácter de modificación sustancial aquellas que impliquen modificaciones en las emisiones acústicas del local que supongan un incremento en los niveles sonoros emitidos y aquellas que aumenten las dimensiones del local o su aforo en más de un 25% sobre lo inicialmente autorizado. Se añade el apartado 2 por la disposición final 24 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 . Se modifica por la disposición final 11 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556 .

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eli/es-cl/l/2009/06/04/5#disposicion-transitoria-primera