Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Potestad Sancionadora
Art. 57
57 / 83En vigor desde 9 ago 2009
La imposición de las sanciones a que se refiere esta ley corresponderá:
a) Con carácter general, a los Ayuntamientos correspondientes.
b) A la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los supuestos de las infracciones siguientes:
1.º Artículo 53.1.c), cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
2.º Artículo 53.1.d), cuando las sanciones accesorias hayan sido impuestas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
3.º Artículo 53.1.e), cuando las medidas restauradoras de la legalidad hayan sido impuestas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
4.º Artículo 53.1.f), cuando la instalación del limitador-controlador haya sido exigida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
5.º Artículo 53.2.a), cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
6.º Artículo 53.2.b).
7.º Artículo 53.3 cuando la Administración requirente sea la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
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Proeli/es-cl/l/2009/06/04/5#art-57