Art. 57
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Potestad Sancionadora

Art. 57

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En vigor desde 9 ago 2009
La imposición de las sanciones a que se refiere esta ley corresponderá: a) Con carácter general, a los Ayuntamientos correspondientes. b) A la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los supuestos de las infracciones siguientes: 1.º Artículo 53.1.c), cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León. 2.º Artículo 53.1.d), cuando las sanciones accesorias hayan sido impuestas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León. 3.º Artículo 53.1.e), cuando las medidas restauradoras de la legalidad hayan sido impuestas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León. 4.º Artículo 53.1.f), cuando la instalación del limitador-controlador haya sido exigida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León. 5.º Artículo 53.2.a), cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León. 6.º Artículo 53.2.b). 7.º Artículo 53.3 cuando la Administración requirente sea la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
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