Art. 22
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

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En vigor desde 9 ago 2009
1. La prestación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y de las Diputaciones Provinciales del servicio de control del ruido, tendrá la consideración de servicio de prestación obligatoria. 2. El personal técnico de las Administraciones Públicas que desarrolle funciones en materia de ruido tendrá conocimientos especializados de acústica y será el encargado de revisar y aprobar los apartados acústicos de los proyectos, asimismo, realizará funciones de comprobación, inspección y control de las actividades y emisores acústicos.
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