Art. 99
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. 99

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En vigor desde 11 jul 2009
1. El órgano competente para el inicio del expediente sancionador, en cualquier momento del procedimiento, podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final. 2. Las medidas cautelares deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción. 3. Podrán adoptarse las siguientes medidas cautelares: a) El cierre temporal total o parcial del establecimiento o la suspensión temporal total o parcial de la prestación de servicios o de la realización de actividades, incluyendo en esta última medida la prohibición de aceptar nuevas personas usuarias. b) La prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción. 4. Durante la tramitación del procedimiento deberán levantarse las medidas cautelares si desaparecen las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente deberá ratificar o dejar sin efecto la medida cautelar adoptada
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eli/es-ar/l/2009/06/30/5#art-99