Art. 93
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. 93

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En vigor desde 11 jul 2009
Constituyen infracciones muy graves: a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves. b) Vulnerar cualquiera de los derechos fundamentales de profesionales y trabajadores del correspondiente centro o servicio, así como de las personas usuarias, familiares o visitantes, siempre que los hechos no constituyan infracción penal. c) Dispensar tratos vejatorios, denigrantes o incompatibles con la dignidad de las personas usuarias, que afecten a su integridad física o moral o que supongan la infracción de lo dispuesto en el artículo 7.1.o). d) Limitar el ejercicio de los derechos reconocidos cuando ello genere situaciones de riesgo o daño grave para las personas usuarias. e) Practicar resistencia reiterada, coacciones, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre el personal inspector o sobre los denunciantes de infracciones. f) Llevar a cabo actuaciones sin contar con la preceptiva autorización exigida por esta Ley, cuando ello genere situaciones de riesgo o daño grave para las personas usuarias. g) Prestar servicios sociales tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia. h) Ejercer actividades o servicios sociales en condiciones de clandestinidad. i) La omisión de actuación que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias del centro o servicio.
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eli/es-ar/l/2009/06/30/5#art-93