Art. 75
Título TÍTULO VIII

Art. 75

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En vigor desde 11 jul 2009
1. Las Administraciones públicas deben garantizar el acceso universal a los servicios sociales generales, sin perjuicio de que las personas usuarias participen en la financiación de la teleasistencia y de los servicios de ayuda a domicilio, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley. 2. Las Administraciones públicas deben garantizar un nivel de financiación proporcional a la demanda de servicios y a las necesidades existentes, así como a la prevención de necesidades futuras, asegurando con ello el cumplimiento de las competencias que tengan asignadas. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 283 de 24 de noviembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-18737
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eli/es-ar/l/2009/06/30/5#art-75