Art. 65
Título TÍTULO VII

Art. 65

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En vigor desde 11 jul 2009
1. El Sistema Público de Servicios Sociales ha de contar con personal suficiente que disponga de la formación, titulación, estabilidad laboral, capacidad y aptitudes necesarias para garantizar la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios sociales. 2. La organización e intervención del personal profesional de servicios sociales se adecuará a un criterio interdisciplinar con objeto de ofrecer una atención integral. 3. Reglamentariamente se determinarán los indicadores cuantitativos, cualitativos y de equilibrio territorial aplicables para asegurar la equidad y la adecuada cobertura de los servicios sociales generales y especializados.
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