Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 1 jul 2009
Uno. Se crea un nuevo artículo 28 bis en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con la siguiente redacción: «Artículo 28 bis. Otras operaciones. Cuando por circunstancias excepcionales relativas a los instrumentos financieros en los que haya invertido una institución de inversión colectiva, a sus emisores o a los mercados, no resulte posible la valoración o la venta a su valor razonable de dichos instrumentos y se deriven perjuicios graves en términos de equidad para los intereses de los partícipes o accionistas, la sociedad gestora o la sociedad de inversión, con el conocimiento del depositario, podrá transferir los activos afectados por estas circunstancias incorporándolos en otra institución de inversión colectiva o compartimento, de nueva creación, y de la misma forma jurídica que la IIC original, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta operación no requerirá autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si bien será necesaria su comunicación previa por parte de la sociedad gestora o la sociedad de inversión, y tampoco dará lugar al derecho de separación recogido en el artículo 12.2 de esta ley. Reglamentariamente se determinarán y concretarán las especificidades de las instituciones de inversión colectiva o compartimentos resultantes de la operación, entre otras, el régimen de suscripción y reembolso de participaciones o acciones; de información, publicidad y contabilidad; y los requisitos relativos al patrimonio y a los partícipes o accionistas.» Dos. El artículo 45 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva queda redactado del siguiente modo: «1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una Sociedad Gestora aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el diez por ciento del capital o de los derechos de voto de la Sociedad. También tendrá la consideración de participación significativa, en los términos que se determinen reglamentariamente aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la Sociedad. 2. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una sociedad gestora, de tal forma que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la sociedad gestora correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada. 3. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad gestora o bien, incrementar, directamente o indirectamente, su participación significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase el 20 por ciento, 30 por ciento ó 50 por ciento, deberá informar previamente de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación. En todo caso, esta obligación será también exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a controlar la Sociedad Gestora. 4. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 5. Será de aplicación para la adquisición de una participación significativa en una sociedad gestora lo previsto en el artículo 69.4, 5, 6 y 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente. 6. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la sociedad gestora fuera a quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en el apartado 3 del artículo 41 de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá consultar a la autoridad supervisora competente. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la sociedad gestora vaya a quedar controlada por una empresa autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea y se den las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 7. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en el apartado 3 sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, o con la oposición expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se producirán los siguientes efectos: a) En todo caso, y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores. b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 51 de esta Ley. c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el artículo 72 de esta Ley. Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VI de esta Ley. 8. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda dejar de tener una participación significativa en una sociedad gestora, que pretenda reducir su participación de forma que esta se reduzca por debajo de algunos de los niveles previstos en el apartado 3 de este artículo, o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la sociedad, deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo. El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el Título VI de esta Ley. 9. Las sociedades gestoras deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los apartados anteriores. Dichas sociedades no inscribirán en su libro registro de acciones las transmisiones de acciones que estén sometidas a la obligación de comunicación previa establecida conforme a este artículo hasta que no se justifique la no oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, se les acredite que se le ha realizado la comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que ha transcurrido el plazo establecido para la oposición. 10. Cuando existan razones fundadas y acreditadas de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una sociedad gestora pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma y dañar gravemente su situación financiera, la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas: a) Las previstas en los párrafos a) y b) del apartado 7 del presente artículo, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años. b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización. Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título VI de esta Ley.»
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