Art. 3
3 / 11En vigor desde 10 feb 2014
1. La legitimación para interponer los recursos establecidos por la presente ley, la forma de intervención, el contenido, los plazos de presentación y la tramitación son los fijados por la Ley hipotecaria, cuyas referencias a la Dirección General de los Registros y del Notariado se entienden hechas a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
2. El recurso interpuesto ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe presentarse en el registro competente para practicar la inscripción del título o de la cláusula calificados, en cualquiera de los registros y oficinas establecidos por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o en cualquier otro registro de la propiedad, para que sea enviado al registro que calificó. Se aplica al mismo lo que la Ley hipotecaria establece en materia de prórroga del asiento de presentación.
3. Si la persona que presenta el recurso en el registro lo interpone ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificación, entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, debe formar expediente en los términos establecidos legalmente y debe elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel hecho. La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe comunicarlo sin demora al Ministerio de Justicia para su conocimiento.
4. Si varios interesados optan por interponer cada uno un recurso gubernativo y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción , la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe sustanciar todos los recursos, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del derecho catalán , en una sola pieza y debe resolverlos acumuladamente.
5. El registrador o registradora debe dar traslado del recurso, según proceda, al notario o notaria, a la autoridad judicial o al funcionario o funcionaria que haya expedido el título, si no son los recurrentes, así como a los titulares de los derechos reales presentados, inscritos, anotados o que consten por nota al margen en el registro y puedan resultar perjudicados por la resolución. Si la calificación negativa se fundamenta en la falta de una licencia o de una autorización de cualquier autoridad u organismo público o en la falta del consentimiento de una persona, el registrador o registradora debe notificar a la autoridad, el organismo o la persona mencionados la interposición del recurso. El traslado del recurso interpuesto debe hacerse en un plazo de cinco días para que los receptores, en un plazo de diez días a contar del día en que lo reciben, aleguen lo que estimen conveniente en defensa de sus intereses.
6. En el informe que debe adjuntarse al expediente el registrador o registradora puede aclarar sucintamente las cuestiones que sean precisas y completar los motivos alegados en la nota de calificación, sin introducir, no obstante, nuevos argumentos ni, en ningún caso, causar indefensión a los recurrentes.
7. La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe resolver, en primer lugar y en el plazo de un mes, sobre su propia competencia. Si se considera competente, debe resolver el recurso en el plazo de tres meses a contar del día en que entró en el registro. Si se considera incompetente, debe enviar el expediente al Ministerio de Justicia y debe comunicar esta circunstancia al registrador o registradora. La no resolución expresa del recurso en dicho plazo tiene los efectos de la desestimación.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados del apartado 4 por Sentencia del TC 4/2014, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2014-1445 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2009/04/28/5#art-3