Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 1 ene 2009
Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicará de forma supletoria lo previsto en la normativa estatal para la justificación de subvenciones. Asimismo, se aplicará supletoriamente lo establecido en la normativa reglamentaria estatal respecto de la publicidad de las subvenciones concedidas.
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