Art. 57
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 4

Art. 57

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En vigor desde 9 may 2008
1. Los servicios de atención y acogimiento de urgencias son servicios especializados que deben facilitar acogimiento temporal, de corta duración, a las mujeres que están sometidas o han sido sometidas a situaciones de violencia machista y, en su caso, a sus hijas e hijos, para garantizar su seguridad personal. Asimismo, deben facilitar recursos personales y sociales que permitan una resolución de la situación de crisis. 2. Los servicios de atención y acogimiento de urgencias deben prestar servicio las veinticuatro horas todos los días del año. La estancia en estos servicios debe tener la duración mínima indispensable para activar recursos estables, que en cualquier caso no puede ser superior a los quince días. 3. Los servicios de atención y acogimiento de urgencias se destinan, en todo caso, a las mujeres que sufren cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario en la manifestación de agresiones sexuales, de tráfico y explotación sexual, de mutilación genital femenina o riesgo de sufrirla y de matrimonio forzoso.
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