Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 3
Art. 11
13 / 122En vigor desde 9 may 2008
1. Todas las personas profesionales, especialmente profesionales de la salud, los servicios sociales y la educación, deben intervenir obligatoriamente cuando tengan conocimiento de una situación de riesgo o de una evidencia fundamentada de violencia machista, de acuerdo con los protocolos específicos y en coordinación con los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral.
2. Los contratos que las administraciones públicas de Cataluña suscriban con personas o entidades privadas que prestan servicios en los ámbitos profesionales a que se refiere el apartado 1 deben recoger expresamente las obligaciones de intervención.
3. Las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se entienden sin perjuicio del deber de comunicación de los hechos a los cuerpos y fuerzas de seguridad o al Ministerio Fiscal.
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Proeli/es-ct/l/2008/04/24/5#art-11